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Inseguridad Democrática

  • Foto del escritor: Gabriela Obando
    Gabriela Obando
  • 9 oct 2020
  • 3 Min. de lectura

El pilar más importante de la democracia es el Estado de Derecho aquel que garantiza la aplicación de la normativa vigente. Sin la aplicación de la ley, nacen los abusos, las arbitrariedades y el menoscabo de nuestros derechos.

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 108, como el Código de la Democracia, en sus artículos 94 y 96, establecen la obligación de las organizaciones políticas de seleccionar las candidaturas mediante procesos electorales internos que, conforme dispone el artículo 99 del mencionado Código, deben ser reglamentados por el propio CNE. En este sentido, el Reglamento de Democracia Interna, en vigencia desde el año 2012, establece dos requisitos fundamentales que, una vez cumplidos, habilitan a una organización política a la inscripción de sus candidaturas, a saber: su elección en primarias y la aceptación expresa, indelegable y personalísima de la candidatura dentro de los siguientes 10 días contados a partir de tal proclamación, como lo indican el inciso 4 del artículo 345 del Código de la Democracia y los artículos 5, 6 , 7, 9 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Democracia Interna. La norma vigente prevé que si el candidato proclamado muere, se inhabilita o renuncia antes de la aceptación de la candidatura, podrá ser reemplazado conforme los estatutos de la organización política, dentro del plazo de aceptación de tal candidatura y NUNCA después, conforme los artículos 345 del Código de la Democracia y el artículo 11 numeral 1 del Reglamento de Democracia Interna. Cabe destacar que, una vez inscrita la candidatura, en cumplimiento de los artículos 100 y 101 del Código de la Democracia, SOLAMENTE existen 3 casos en los que cabe su descalificación: a) Si NO proviene de procesos de democracia interna; b) Si la lista no respeta la paridad de género; y, c) Si el candidato no cumple los requisitos de acceso al cargo. Es importante aclarar en este punto que, conforme disponen los artículos 104 y 105 del Código de la Democracia y únicamente en el tercer caso, el CNE puede otorgar 48 horas a la organización política para reemplazar a su candidato. En cambio, si la candidatura no proviene de procesos de democracia interna, la descalificación no es subsanable y NO procede tal reemplazo. En el caso de Centro Democrático, su nominado a la vicepresidencia, Rafael Correa, NO cumplió a cabalidad el proceso de democracia interna que, además, debió perfeccionarse con su aceptación expresa y personalísima de tal nominación, por lo que el CNE debía descalificar la candidatura sin posibilidad de sub-sanación mediante su reemplazo. Sin embargo, la mayoría de vocales del CNE NO hizo análisis alguno ni se pronunció respecto de la falta de procedimientos de democracia interna, sino que, al contrario y en forma fraudulenta, permitió la subsanación al rechazar la candidatura únicamente por la causal de incumplimiento de requisitos del candidato, al haber sido éste condenado como autor del delito de cohecho. Por lo tanto, queda claro que no existía candidatura ni binomio. ¿Cómo se puede reemplazar algo que, jurídicamente, no existe? Sin candidato vicepresidencial no existe “binomio presidencial”, por lo que, en atención a la normativa vigente, la descalificación debió operar frente al binomio, conforme lo previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República, más no de la forma en que el CNE adoptó su ilegítima resolución en este caso. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 101 del Código de la Democracias, el CNE tenía el plazo de dos días para resolver y notificar la resolución adoptada sobre este binomio; sin embargo, este organismo electoral se pronunció vencido dicho lapso atropellando una vez más la norma legal vigente.




 
 
 

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