La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Art.40 manda que los requisitos para presentar una acción de protección: “1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.”
En la misma ley en su Art. 41 establece la procedencia y legitimación pasiva, estableciendo cuando una acción de protección procede contra: “1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.”
La FEF no es una autoridad pública, por lo que no cumple con el primer numeral del Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Un directorio de la FEF, no trata ninguna política pública. La FEF no presta ningún servicio público. Por lo que tampoco cumple ni con el numeral 2), ni con el numeral 3) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para alegar que se le está afectando gravemente primero debería probar el daño, y evidentemente no se encuentra en subordinación o indefensión si en el mismo directorio que se presente “apelar” el mismo Presidente de la FEF tuvo la oportunidad de aclarar las acusaciones que estaba recibiendo y no lo hizo, pues abandonó la sesión.
Finalmente no nos encontramos ante ningún acto de discriminación dejando sin fundamento a la pretensión de una acción de protección.
Las medidas cautelares se presentan ante una posible violación de un derecho, pero si no existe ninguna vulneración, las medidas cautelares no tienen razón de existir en el mundo jurídico. La misma suerte tiene el pedir una Acción de Protección por la Convocatoria a un Congreso Extraordinaro de Fútbol de Fútbol Profesional convocado en virtud del Art. 25 de los Estatutos de la FEF, y en concordancia con el Art. 5 del Reglamento del Congreso de Fútbol Profesional.
La Ley del Deporte establece que el fútbol profesional se regirá por su propia normativa y por las de los organismos internacionales a los que esté afiliado. El art. 1 del Estatuto de la FEF, estipula que dicho organismo estará sujeto a las leyes de la República, en clara antinomia a lo señalado por la FIFA. ¿Por qué no comenzar con una reforma estatutaria y reglamentaria para ir adecuando los procedimietos administrativos a una sola normativa?. Podría concedernos una conferencia sobre el tema al Directorio del Círculo de Periodistas Deportivos del Ecuador ? Saludos.